La NOM-220-SSA1-2016 es la Norma Oficial Mexicana que regula la implantación y el funcionamiento de la farmacovigilancia en México. Publicada por la Secretaría de Salud y aplicada por la COFEPRIS, define el marco jurídico que rige la detección, evaluación, documentación y notificación de los efectos adversos de los productos farmacéuticos y las vacunas autorizados para uso humano en el mercado mexicano.
La norma no es una directriz ni una recomendación. Se trata de un instrumento normativo de carácter vinculante. Su incumplimiento está sujeto a sanciones sanitarias, y la COFEPRIS está facultada para llevar a cabo inspecciones con el fin de verificar que los titulares de autorizaciones de comercialización y otras entidades reguladas operan de conformidad con sus requisitos.
La NOM-220 se actualizó en 2016 y entró en vigor en julio de 2017, sustituyendo a la versión anterior de 2004. Su revisión incorporó elementos de los marcos internacionales de farmacovigilancia, incluidas las directrices E2 de la Organización Internacional de Medicamentos ( ICH ) y los principios de las Buenas Prácticas de Farmacovigilancia (GVP) de la Red Internacional de Farmacovigilancia ( EMA), al tiempo que mantuvo una estructura específica para el marco regulador de México y su papel dentro de la red internacional de vigilancia de medicamentos de la OPS.
¿A quién se aplica?
La NOM-220 se aplica a todas las entidades que participan en el ciclo de vida de los productos farmacéuticos y las vacunas en México. En el caso de las empresas que operan desde fuera de México, la obligación más relevante recae en el titular de la autorización de comercialización (MAH) —el titular del registro sanitario— o en su representante legal designado en México.
Esto incluye a los fabricantes extranjeros que se incorporan al mercado mexicano por primera vez, a las empresas con productos ya registrados y a los distribuidores o comercializadores que poseen o gestionan los registros en nombre del fabricante original. La norma también establece obligaciones específicas para las instituciones sanitarias, los hospitales y los centros de investigación clínica; sin embargo, a efectos de la autorización de comercialización y del cumplimiento normativo posterior a la comercialización, el Instituto Nacional de Salud Pública ( MAH ) es la parte principal responsable.
La obligación no depende de si el producto se comercializa activamente. Un producto que cuente con un registro sanitario válido en México está sujeto a obligaciones de farmacovigilancia, independientemente de su situación comercial.
¿Qué se exige a los titulares de autorizaciones de comercialización?
La NOM-220 exige a los titulares de autorizaciones de comercialización (MAH) que establezcan, mantengan y pongan en funcionamiento un sistema de farmacovigilancia operativo que se ajuste a sus disposiciones. Las obligaciones fundamentales incluyen:
- Responsable local de farmacovigilancia. La « MAH » debe designar a una persona responsable de la farmacovigilancia en México y notificar dicha designación a la COFEPRIS. También debe comunicarse cualquier cambio posterior. Se trata de una persona concreta e identificable, no de un departamento ni de una función.
- Notificación de acontecimientos adversos. Las reacciones adversas graves e inesperadas deben notificarse al Centro Nacional de Farmacovigilancia (CNFV) dentro de los plazos establecidos. La normativa establece requisitos de notificación distintos para los casos nacionales y los extranjeros, con distintos umbrales de urgencia para los acontecimientos graves.
- Informes periódicos de seguridad. Los titulares de autorizaciones de comercialización están obligados a presentar informes periódicos de farmacovigilancia a la COFEPRIS según un calendario establecido, incluyendo una evaluación de la relación beneficio-riesgo del producto en el contexto del mercado mexicano.
- Seguimiento de la bibliografía científica. La Agencia de Medicamentos y Productos Sanitarios ( MAH ) debe mantener un proceso continuo de seguimiento de la bibliografía científica publicada para detectar señales de seguridad relevantes para sus productos registrados.
- Auditorías internas. La norma exige que los titulares de autorizaciones de comercialización (MAH) realicen auditorías internas de farmacovigilancia y permitan las inspecciones de la COFEPRIS. Los resultados de las auditorías y las medidas correctoras deben quedar documentados.
- Documentación del sistema de farmacovigilancia. El « MAH » debe mantener un sistema de farmacovigilancia documentado que describa su estructura, sus procesos y el personal responsable; se trata del equivalente funcional de un PSMF en los marcos internacionales, aunque la norma NOM-220 utiliza su propia terminología y estructura.
En qué aspectos la NOM-220 establece un límite que la GVP no establece
Las empresas que cuentan con programas de farmacovigilancia diseñados para los mercados de la UE o de FDA suelen abordar el mercado mexicano partiendo de una suposición de equivalencia: si el programa cumple los requisitos de las Directrices de Buena Práctica de Farmacovigilancia (GVP) o de la norma « FDA » del 21 CFR, parte 314, México debería quedar cubierto por extensión. En la práctica, esta suposición genera lagunas específicas de la estructura de la NOM-220.
La diferencia más importante a nivel estructural es el requisito de contar con una persona responsable a nivel local. Según las Directrices de la UE sobre Farmacovigilancia (GVP), el responsable de farmacovigilancia (QPPV) es una figura centralizada que puede tener su sede en cualquier lugar del Espacio Económico Europeo y que supervisa el sistema de farmacovigilancia a nivel mundial en lo que respecta a las obligaciones de la UE. Las personas de contacto nacionales a nivel local son opcionales en la mayoría de las Directrices de la UE sobre Farmacovigilancia ( member states ): la estructura del QPPV está diseñada para una supervisión centralizada. La NOM-220 no sigue este modelo. Exige una persona responsable designada a nivel local que rinda cuentas específicamente ante la COFEPRIS, con una persona de contacto designada y registrada ante la autoridad. Un QPPV global con sede en Europa o Asia no cumple este requisito de forma predeterminada.
La segunda diferencia radica en el canal de notificación. En México, los acontecimientos adversos se notifican a la COFEPRIS a través del CNFV, y no a través de EudraVigilance o MedWatch de FDA . Los plazos, los formatos y los requisitos previos a la evaluación establecidos en la NOM-220 son específicos de este canal y no se corresponden directamente con la lógica de notificación de otros marcos normativos.
El tercer aspecto es el alcance del informe periódico. Los informes periódicos de seguridad previstos en la NOM-220 se presentan directamente a la COFEPRIS y deben abordar el perfil beneficio-riesgo en el contexto del mercado mexicano. Un PSUR o un PBRER elaborado para su presentación a la EMA e no cumple automáticamente con los requisitos de contenido y presentación que espera la COFEPRIS; es necesario adaptarlo.
Qué significa esto cuando México está incluido en el ámbito de aplicación
Para una empresa que incorpora a México a su cartera normativa, la NOM-220 no es una obligación derivada que se derive automáticamente del cumplimiento normativo existente. Requiere una estructuración deliberada: una persona responsable local designada y registrada en la COFEPRIS, procesos de notificación vinculados a la CNFV y un conjunto de documentación que refleje las obligaciones específicas de México, en lugar de limitarse a hacer referencia a un PSMF global.
Para una empresa que ya opera en México, la cuestión es si el programa actualmente en vigor refleja la forma en que la COFEPRIS interpreta y aplica hoy en día la NOM-220, y no solo si se diseñó de acuerdo con la norma vigente en el momento de su implantación. La norma se ha ido armonizando progresivamente con los estándares internacionales desde 2017, y la designación de la COFEPRIS como Autoridad Reguladora de Referencia de la OPS en 2025 indica que esta trayectoria continúa.
El punto de partida es comprender con precisión en qué situación se encuentra su programa con respecto a los requisitos actuales de la NOM-220 —y a las expectativas operativas de la COFEPRIS—. Freyr colabora con los titulares de autorizaciones de comercialización (MAH) en ambas fases: tanto en la creación de un sistema que cumpla con la normativa desde cero como en la evaluación de si un programa ya existente resiste el escrutinio actual.